Dende que Felipe II en 1564 impuxera o matrimonio católico como único legal en España, habería que agardar ao período 1870-1875 (incluíndo á I República aprobada en 1873) para poder ter unha alternativa. Impulsada polo galego Eugenio Montero Ríos, ministro de Gracia y Justicia, aprobouse o matrimonio civil o 18 de xuño de 1870, instituíndo ademais o divorcio para os seguintes supostos: adulterio da muller ou o marido, malos tratos graves do marido á muller ou aos fillos, violencia moral, tentativa do marido de inducir á prostitución á muller ou condena por sentenza firme de calquera de los cónxuxes a reclusión perpetua. Agás o período da II República 1931-1936, no que se seguiu o sistema de matrimonio civil obrigatorio, non sería ata 1969, aos finais da ditadura de Franco, cando os españois comezan a a poder casarse exclusivamente polo civil, se ben é certo que con bastantes prexuízos sociais pola meirande parte da poboación.
Entre medias dos dous primeiros períodos atopo un caso sucedido en Redondela. Corría o ano 1906, e os protagonistas da nosa historia quixeron facer algo tan avanzado para a época como casarse polo civil. Deles tan só coñecemos as iniciais, coma se foran vulgares delincuentes, o que nos da unha idea do rexeitamento que podía sufrir o saírse da norma.
O caso chegou ás máis altas esferas despois de que o xuíz de primeira instancia de Redondela se negara a casar polo civil a D. J. P. U. e dona J. B. L. Estes presentaron recurso de alzada polo que o xuíz viuse na obriga de declararse incompetente para resolvelo. D. J. P. U. baseaba o seu dereito na lexislación aprobada en 1880
"En vista del expediente instruído en esa Dirección general con motivo de una instancia de D. J. P. U., en solicitud que se resuelve por ese Centro, que en virtud de lo dispuesto por el art. 83 y siguientes, aplicables del vigente Código civil en su justa interpretación, y de lo preceptuado en la orden de esa Dirección general de 29 de Junio de 1880, se acuerde que la manifestación por los interesados del deseo de cotraer matrimonio, en la declaración de lo que trata el art. 86 del repetido código y la rectificación exigida en el 89 del mismo, eximen de todo otro requisito que no sea de los expresados taxativamente en la ley para conseguir su pretensión.
Vista la certificación que se acompañó al referido escrito, comprensiva del acto dictado por el juez de primera instancia de Redondela, declarándose incompetente para resolver la alzada interpuesta por dicho interesado contra el acuerdo del juez municipal de la citada villa, denegatorio de la petición que había hecho ante el mismo el mencionado D. J. P. U. y doña J. B. L. para celebrar matrimonio civil;
Vistos los artículos 4º y 42 del Código, la resolución de esa Dirección general de 1º de Junio de 1890 y las Reales órdenes recaídas en expedientes de dispensa e impedimentos para contraer matrimonio civil;
Considerando que para la celebración del matrimonio civil han de observarse, no sólo y exclusivamente, segú pretende el recurrente, los preceptos consignados en el capítulo 3º del título 5º, libro 1º del Código civil, que tratan de un modo concreto o especial de dicho matrimonio, sino además los contenidos en el capitulo 1º del expresado título y libro, que comprenden, como su epígrafe declara las diposiciones que convienen a las dos únicas formas reconocidas por dicho Código;
Considerando que el artículo 42 del mismo Código, que es el 1º del referido capítulo 1º, impone a los que profesan la Religión católica la obligación de contraer matrimonio canónicamente, o sea con arreglo a las disposiciones de la Iglesia y del Santo Concilio de Trento, según declara el artículo 75 del propio Cuerpo legal;
Considerando que, impuesta por el legislador a los que profesan la Religión católica y quieran contraer matrimonio, la forma y requisitos establecidos por la legislación canónica, es evidente que los funcionarios del Estado no pueden acceder a las pretensiones de los que soliciten la celebración del matrimonio en la forma meramente civil que ordena el Código, sin que los futuros contrayentes aseguren bajo su palabra que no profesan aquella Religión, y que por este motivo no vienen tampoco obligados a observaar la forma canónica, a fin de evitar la rresponsabilidad que en caso contrario pudiera exigírseles autorizando actos de tanta transcendencia, que adoleciesen del vicio de nulidad, con estricta sujeción al artículo 4º del Código civil;
Considerando que, de acuerdo con esta interpretación; se han dictado repetidas resoluciones por esa Dirección general y diferentes reales órdenes, alguna de ellas de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, en el sentido de considerar como requisito necesario para la celebración del matrimonio civil la manifestación hecha ante la autoridad competente por ambos contrayentes, o al menos por uno de ellos, que no profesan la Religión católica, las cuales resoluciones y reales órdenes forman una verdadera jurisprudencia, nunca interrumpida desde la promulgación del Código Civil.
Considerando que la resolución de esa Dirección general del 19 de Julio de 1880, que invoca el recurrente en apoyo de su petición, aunque se refiere al R. D. de 9 de Febrero de 1875, que restableció la eficacia jurídica o civil del matrimonio canónica, se halla inspirada en el mismo sentido que las dictadas con posterioridad a la promulgación del Código civil en cuanto a la necesidad que tenían los que solicitaban la celebración del matrimonio civil de manifestar al funcionario competente para celebrarlo que no profesaban la religión católica;
Considerando que la resolución de esa Dirección general del 19 de Julio de 1880, que invoca el recurrente en apoyo de su petición, aunque se refiere al R. D. de 9 de Febrero de 1875, que restableció la eficacia jurídica o civil del matrimonio canónico, se halla inspirada en el mismo sentido que las dictadas con posterioridad a la promulgación del Código civil en cuanto a la necesidad que tenían los que solicitaban la celebración del matrimonio civil de manifestar al funcionario competente para celebrarlo que no profesaban la religión católica;
Considerando que la pretensión deducida por D. J. P. U. se halla en abierta oposición con los preceptos del Código,, según viene entendiéndolos y aplicándolos constantemente este ministerio desde la publicación de dicho Cuerpo legal:
El rey (q. D. g.), y en su nombre la reina regente del reino, a propuestas de V. S. ha tenido a bien resolver que no ha lugar a la pretensión formulada ante ese Centro directivo por el mencionado D. J. P. U. en instancia de 5 de Octubre último._Vadillo."
Autor: Juan Migueles
BIBLIOGRAFÍA
19060831 El Correo de Galicia
19770319 El País
http://www.historiadeiberiavieja.com/
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